TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-814/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 814 DE 2025
Expediente: CJU-6501
Referencia: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comunidad Indígena Mesa Cucuana Aceituno del municipio de Ortega (Tolima) y el Juzgado 003 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué.
Magistrada ponente (e):
Carolina Ramírez Pérez
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
Trámite en la jurisdicción ordinaria penal
1. Acusación. Miguel Ángel Olivera Capera fue acusado por el delito de inasistencia alimentaria. Según el relato de la fiscalía, el acusado no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria, desde abril de 2014[1].
2. Reparto entre los jueces penales. El 5 de julio de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado 003 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué (Tolima)[2].
Reclamo de competencia por parte de la autoridad indígena
3. El 2 de abril de 2025, Fredy Fernando Urueña Palma, gobernador del Resguardo Indígena Mesa Cucuana Aceituno, ubicado en Ortega (Tolima), presentó un escrito en el que reclamó la competencia para tramitar este asunto[3]. Fundamentó su solicitud en las siguientes consideraciones:
3.1. En la comunidad existe un reglamento interno para cumplir el Art. 246 de la Constitución[4].
3.2. El 22 de marzo de 2025, la junta directiva de la comunidad se reunió para escuchar a las partes del conflicto y buscar una conciliación[5]. La madre del menor fue convocada[6]. No asistió porque no tengo interés en conciliar con el mencionado señor[7]. En esta reunión se acordó gestionar la solicitud de cambio de jurisdicción.
3.3. No debieron enviar ese proceso ante la Fiscalía, sino haber conocido en primera instancia de la Comisaria de familia y esta ante nuestro Cabildo Indígena[8].
4. Adicionalmente, el gobernador indicó que el padre y la madre del menor son miembros de la comunidad[9]. Sobre este punto, anexó las certificaciones del Ministerio del Interior para cada uno de ellos[10].
5. Posteriormente, el 9 de abril de 2025, en el marco de la audiencia convocada para resolver el reclamo de competencia, se permitió la intervención del gobernador para sustentar su solicitud[11]. Allí expuso que las comunidades indígenas también tienen potestad para proteger los derechos de las familias y los niños, por ello les informan a sus miembros que acudan a sus autoridades para resolver los problemas que se presenten. También, señaló:
Yo presenté esta solicitud con el fin de que nos escucharan, que nos tuvieran en cuenta. Nosotros también sancionamos, la comunidad. Pero antes que todo eso, lo que queremos nosotros es la paz en la familia. Escucharlos en un diálogo formal y, ante todo, darle solución a eso[12].
6. Agregó que las dos partes del conflicto hacen parte del mismo grupo familiar: ellos han sido una familia muy antigua[13]. Indicó que el niño también es miembro de la comunidad, están todos ahí[14].
7. También manifestó que tuvieron un proceso de alimentos, con un compañero de la vereda Palermo, que terminó con conciliación[15]. Él estuvo preso. [L]a compañera que lo había demandado me llamó, entonces yo le dije que por qué no hacíamos las conciliaciones. Ella estuvo de acuerdo. Al compañero se le hizo pagar las cuotas alimentarias que, con justa razón, ósea lo justo, porque él trabajaba, y estaba mal herido en la cárcel porque apuñalearon. Entonces, yo abogué por él, a la familia le tocó hacer un préstamo[16].
8. Sobre el trámite, explicó los siguiente:
[Y]o inmediatamente como gobernador conozco el caso, le informó a la directiva. La directiva está compuesta por el gobernador principal, gobernador suplente, el comisario, el alcalde, el alguacil y el fiscal, que son los que hacen parte del cabildo como tal. Una vez nosotros analizamos la situación del compañero, de una vez hacemos las citaciones a cada uno de ellos, con el fin de hacer la conciliación entre ellos, escucharlos, cuál es el motivo, y descartar cualquier otra problemática y llegar a los mejores acuerdos entre la familia. Si no hay acuerdo, pues entonces nosotros, como tal, tenemos algunas sanciones que se pueden establecer, por ejemplo, se le puede sancionar por dos tres años, se le ponen las cuotas, trabajos en el resguardo, dependiendo del delito, como es la parte de inasistencia, nosotros lo obligamos que debe de trabajar para que le paguen a los niños esos derechos que tienen. Nosotros también salvaguardamos esos derechos de los niños, no vamos a pasar por encima de ninguno de los derechos, como lo dice el Art. 44 de la Constitución. Nosotros, en primera instancia, escuchamos nuestras familias, para poder resolver esas situaciones y en los 5 años que llevo de gobernador, hemos tenido conciliaciones que han sido fructíferas, porque siempre buscamos el bien entre todos[17].
9. En cuanto a las garantías para asegurar el pago, expresó:
Nosotros hacemos seguimiento, citando a la compañera, por ejemplo, si en el mes segundo se debe cancelar la cuota de 100.000, que se haya acordado entre las partes. El comisario, que es el que cita, entonces está informándonos y el fiscal es el que está pendiente de la situación también. Ellos me están informando. Organizamos la asamblea, para que decida qué se va a hacer con la situación. Entonces es donde vienen las diferentes sanciones que se le van a imponer a los compañeros[18].
10. De otro lado, la madre del menor también intervino en la audiencia y señaló:
Sí, es verdad, yo estoy inscrita en una comunidad indígena, pero desde que estoy en la comunidad indígena con mi hijo, nosotros hemos estado siempre por fuera del territorio. Inicialmente, nosotros nunca hemos vivido en la ciudad de Ortega, ni siquiera en el momento en que estuve conviviendo yo con Miguel Angel, siempre vivimos en la ciudad de Ibagué. Inicialmente, yo estuve en otra comunidad, aquí en Ibagué, que estaba yo inscrita, en otra comunidad, pero por solicitud de él, pues para que nos cambiáramos a la comunidad de él, pero igual yo en algunas ocasiones podía asistir a las reuniones, él nunca ha asistido a una asamblea de las que se hacen cada mes, así que pues yo niego, total de que de pronto, el también utilice como sus usos y costumbres cuando no asiste tampoco a ninguna de las asambleas que se realizan allá (U ) él nunca ha asistido a una asamblea, cada vez que tiene un inconveniente , entonces se vale de que pertenece a una comunidad indígena[19].
Decisión de la justicia penal ordinaria sobre el reclamo de competencia
11. El 9 de abril de 2025, el juez 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué concluyó lo siguiente respecto de cada uno de los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena:
12. Factor subjetivo. Acreditado con base en la documentación allegada con la solicitud presentada por la comunidad[20].
13. Factor territorial. Acreditado con base al sentido expansivo del territorio:
No se acreditó la relación que existe entre el Resguardo Indígena con el lugar donde reside su menor hijo, pues la denunciante informó como lugar de residencia la dirección Calle 39, Manzana K, casa 5, Barrio las Palmas de esta ciudad. La denuncia fue formulada por los periodos 2014 a 2022 ( ) Además, la misma denunciante manifestó que nunca había vivido en el municipio de Ortega, ni su hijo, ni ella, ni el mismo procesado. ( ) Más sin embargo, como se dijo previamente, el factor territorial extiende el ámbito y así pues no vivan en Ortega o en el resguardo indígena, al pertenecer a ellos pues les cobija dicho factor, cumpliéndose con el mismo por parte del procesado[21]. (Negrilla fuera del texto original).
14. Factor objetivo. No se acreditó porque el asunto involucra a un sujeto de especial protección constitucional:
La víctima es un menor sujeto de especial protección y en el caso que nos ocupa, tratándose de alimentos, consagrado en el Art. 44 de la Constitución. ( ) [22].
15. Factor institucional. No se encontró acreditado porque:
No se demostró que dentro del Consejo de Justicia Propia se encuentren normas y procedimientos idóneos para la solución de los conflictos donde se pueda garantizar el procedimiento para llevar a cabo la protección de los derechos fundamentales de las víctimas y de las medidas correctivas de dicha conducta[23]. ( ) El gobernador indicó cuáles eran los procedimientos, siempre enfocados en una conciliación, sin embargo, no se evidenció una garantía o un procedimiento en el cual se pueda instar para el pago de las deudas respecto de los alimentos[24].
16. Con base en lo anterior, el juez no accedió a la solitud de remisión de la comunidad, propuso el conflicto de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente.
Envío del expediente a la Corte Constitucional
17. El 10 de abril de 2025, el juez penal remitió el expediente a esta Corporación[25]. En el oficio remisorio se precisó que la fecha de prescripción del proceso penal es el 30 de junio de 2025[26].
18. El 13 de mayo de 2025, el asunto fue repartido y, el día 14 del mismo mes y año, enviado por la Secretaría General al despacho sustanciador. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, la Dra. Carolina Ramírez Pérez fue designada como magistrada encargada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones
19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[27].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[28]. El presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[29], y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[30].
21. Entonces, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de estos presupuestos:
22. El presupuesto subjetivo se cumple porque el conflicto se suscita entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclamaron la competencia: por un lado, el Juzgado 003 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y, por otro, la Comunidad Indígena Mesa Cucuana Aceituno del municipio de Ortega (Tolima).
23. En cuanto al presupuesto objetivo, se advierte la existencia de una causa penal en la que investiga la conducta de inasistencia alimentaria, presuntamente cometido por un miembro de la comunidad Mesa Cucuana Aceituno.
24. Por último, el presupuesto normativo está satisfecho porque, de acuerdo con los antecedentes descritos, cada autoridad jurisdiccional expuso razones de índole legal o constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso (Ver numerales 3 al 16 de esta providencia).
Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia
25. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[31], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza del titular y del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).
26. A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.[32]
III. CASO CONCRETO
Factor Personal
27. La Sala constató que este requisito está cumplido porque según la certificación del Ministerio del Interior, el acusado aparece en los auto censos de la comunidad de los años 2013, 2022, 2023 y 2024[33].
Factor Territorial
28. Regla jurisprudencial para su análisis en casos de inasistencia alimentaria. Esta Corte ha definido que, en los casos de inasistencia alimentaria, el elemento esencial para analizar la satisfacción de este elemento es el domicilio del menor de edad. En efecto, en el Auto 674 de 2022[34] se estableció:
Este factor debe ser estudiado de conformidad con el domicilio de la menor de edad cuya alimentación se pretende garantizar[35]. Lo anterior, materializa en el mayor grado posible los derechos de la niña. A esta conclusión llega la Sala, entre otras, por las siguientes razones:
- Esto permite que quienes tengan la custodia y el cuidado personal de la niña acudan de manera rápida y oportuna a la administración de justicia;
- Las cargas procesales del trámite judicial se aligeran en favor del menor de edad.
- La niña puede desarrollar con mayor facilidad su derecho al debido proceso. Por ejemplo, puede ser escuchada en juicio por su mayor cercanía con los jueces que evalúan su situación.
- Es una carga desproporcionada para la niña y su representante legal desplazarse y asumir la defensa de sus intereses en un ámbito territorial distante y diferente al lugar donde viven.
29. Esta regla fue reiterada en el Auto 976 de 2023[36]. Allí se recordó que, en el Auto 674 de 2022, la Sala Plena concluyó: el interés superior del menor de edad es un criterio que orienta el modo de satisfacer en mejor medida la efectividad de los derechos de este grupo poblacional´. Por tanto, debe ser aplicado en todas las controversias que involucren menores de edad.
30. Análisis del factor territorial en el caso concreto. De acuerdo con el Plan de Desarrollo 2024-2027, del municipio de Ortega (Tolima), la población indígena representa aproximadamente el 50.14% del total del municipio ( ) En Ortega existen 24 resguardos y 31 comunidades indígenas certificadas por el Ministerio del Interior[37]. Según este documento, la comunidad Mesa Cucuana Aceituno fue reconocida con la Resolución No. 33 del 6 de agosto de 1996[38].
31. En una fuente abierta se señala que La comunidad se encuentra ubicada en cinco veredas: Aceituno, Guatavita Tua, Palermo, Toporo y Chicuambe la Ceiba. En la vía de acceso hacia Ortega-Guamo a 5.5 Km del municipio[39].
32. Por su parte, la madre del menor señaló en audiencia que ella y su hijo siempre han vivido en Ibagué: desde que estoy en la comunidad indígena con mi hijo, nosotros hemos estado siempre por fuera del territorio. Inicialmente, nosotros nunca hemos vivido en la ciudad de Ortega, ni siquiera en el momento en que estuve conviviendo yo con Miguel Angel, siempre vivimos en la ciudad de Ibagué[40].
33. En consecuencia, la Corte observa que el menor no vive y no ha vivido dentro del territorio de la comunidad. Por tanto, no es posible acreditar el factor territorial, pues la jurisprudencia ha precisado que el domicilio del menor de edad involucrado en el proceso es el criterio determinante para verificar este requisito y, como quedó expuesto, el menor se encuentra en la ciudad de Ibagué, ubicada a dos horas del casco urbano del municipio de Ortega.
Factor objetivo
34. Cosmovisión de la comunidad. El gobernador de la comunidad expuso que las comunidades indígenas también tienen potestad para proteger los derechos de las familias y los niños, por ello les informan a sus miembros que acudan a sus autoridades para resolver los problemas que se presenten. De acuerdo con esta afirmación, la Sala concluye que la comunidad reprocha la inasistencia alimentaria de los menores y tiene interés en proteger sus derechos. De ahí que también relatara que han adelantado conciliaciones por la misma conducta y respecto de otros comuneros. Adicionalmente, señaló: Nosotros también salvaguardamos esos derechos de los niños, no vamos a pasar por encima de ninguno de los derechos, como lo dice el Art. 44 de la Constitución.
35. Cosmovisión de la sociedad mayoritaria. De acuerdo con el Auto 674 de 2022, que se ocupó de un conflicto respecto de la investigación y juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, se señaló: los derechos de alimentos y de cuidado básico que les asiste a los menores de edad, son de especial interés para la sociedad mayoritaria.
36. En el mismo sentido, en el Auto 976 de 2023, también sobre la conducta de inasistencia alimentaria, se concluyó: esta Corporación encuentra acreditado que la conducta punible que se investiga es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria por la naturaleza del bien jurídico tutelado y la consagración constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como de la prevalencia de sus derechos fundamentales[41]. (Negrilla fuera del texto).
37. Conclusión sobre el factor objetivo. Debido a que la conducta es relevante para ambas jurisdicciones, el factor objetivo no es determinante; pero, por tratarse de una conducta de especial nocividad, el análisis del factor institucional debe ser más riguroso.
Factor institucional
38. El gobernador explicó que las autoridades de la comunidad son las siguientes:
ü Gobernador
ü Junta directiva: conformada por el gobernador principal, gobernador suplente, el comisario, el alcalde, el alguacil y el fiscal; quienes, a su vez, integran el cabildo.
ü Asamblea
39. En cuanto al trámite que siguen una vez tienen conocimiento de la conducta, informó que intentan una conciliación. Para ello siguen los siguientes pasos:
ü Una vez el gobernador conoce el caso, informa a la junta directiva.
ü La Junta Directiva analiza el caso.
ü La Junta Directiva cita a cada una de las partes del conflicto con el fin de hacer la conciliación entre ellos, escucharlos, cuál es el motivo, y descartar cualquier otra problemática y llegar a los mejores acuerdos entre la familia.
40. Si no hay acuerdo, se imponen sanciones: tenemos algunas sanciones que se pueden establecer, por ejemplo, se le puede sancionar por dos tres años, se le ponen las cuotas, trabajos en el resguardo, dependiendo del delito, como es la parte de inasistencia, nosotros lo obligamos que debe de trabajar para que le paguen a los niños esos derechos que tienen.
41. En cuanto al seguimiento que hacen para verificar el pago de la obligación, señaló:
ü El comisario los mantiene informados y el fiscal también está pendiente.
ü Si no cumple, organizan la asamblea, para que decida qué se va a hacer.
ü La Asamblea aplica sanciones.
42. La Sala encuentra que la comunidad cuenta con una estructura orgánica con funciones asignadas que permiten adelantar una fase conciliatoria y una fase sancionatoria de la conducta.
43. Ahora bien, sobre el trámite, también se encuentra que se permite la participación de la víctima, pues es citada al trámite conciliatorio y, en este caso, debido a que la denunciante también es comunera, puede participar en la Asamblea. En cuanto a las sanciones, el gobernador señaló que, para los casos de inasistencia alimentaria, obligan a la persona a trabajar para que pague su deuda con los niños. Adicionalmente, el gobernador señaló que han tenido otros casos por la misma conducta y han sido resueltos por la comunidad.
44. Sin embargo, el gobernador no explicó cuáles serían las sanciones que impondría la asamblea de la comunidad, en caso de que el comunero no cumpla la sanción previamente definida por la junta directiva.
45. Además, tampoco es claro cómo se aplicarían las sanciones. Este punto es importante porque, al parecer, el comunero investigado no habita, desde hace mucho tiempo, el territorio del resguardo. En efecto, la comunidad no se pronunció sobre si el comunero habita o no, en sentido estricto, su territorio. Y, si el comunero vive en Ibagué -como lo mencionó la madre del menor-, la comunidad tampoco indicó cómo lograría sancionar a un comunero que no habita el territorio en sentido estricto. Entonces, a pesar de que la comunidad cuenta con instituciones estructuradas, no es claro cómo pueden aplicar las sanciones.
46. Para la Sala, estas inquietudes son imprescindibles, debido a que el análisis del factor institucional debe ser más riguroso por involucrar a un menor de edad. En consecuencia, la Sala encuentra que el factor institucional no está acreditado.
Ponderación de los factores
47. En esta oportunidad, la Sala encuentra que el factor personal está acreditado con la certificación que se encuentran en el expediente. Por su parte, el factor territorial no está satisfecho porque el menor, víctima de la conducta, si bien es miembro del resguardo, nunca ha vivido en el territorio de la comunidad y está domiciliado en la ciudad de Ibagué. Por su parte, el factor objetivo no es determinante para asignar la competencia a alguna de las jurisdicciones, aunque sí indica que el análisis del factor institucional debe ser más riguroso porque se trata de una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria.
48. Respecto del factor institucional, se observó que la comunidad cuenta con autoridades, procedimientos y sanciones de la conducta; sin embargo, su poder de coerción no es claro en este caso porque el comunero investigado no habita el territorio del resguardo, de modo que no se especificó cómo lo obligarían a trabajar y cuál sería la sanción que aplicaría la asamblea si no cumple con el pago. Estos cuestionamientos son importantes en razón al análisis más riguroso que debe hacerse del factor institucional por tratarse de una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria.
49. En consecuencia, la Sala encuentra que solo el factor personal está acreditado en este caso. Entonces, la conclusión inevitable es que el asunto debe enviarse a la jurisdicción ordinaria penal.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Comunidad Indígena Mesa Cucuana Aceituno del municipio de Ortega (Tolima) y el Juzgado 003 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué es la autoridad competente para conocer el proceso penal en contra de Miguel Ángel Olivera Capera.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6501 al Juzgado 003 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué (Tolima) para que proceda con lo de su competencia y NOTIFIQUE la presente decisión a los interesados, así como a la comunidad indígena involucrada en este asunto.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 003EscritoAcusacionpdf., pág. 2.
[2] De acuerdo con Acta de Reparto. Documento disponible en: Expediente digital, 007ActaReparto948pdf. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/001ActaRepartopdf.
[3] Expediente digital, 41SolicitudTrasladoProcesoJurisdiccionIndigenapdf.
[4] Ibid., pág. 2.
[5] Ibid., págs. 18 a 22.
[6] Ibid., pág. 14.
[7] Ibid., pág. 15.
[8] Ibid.
[9] Ibid., pág. 7.
[10] Ibid., págs. 23 y 24.
[11] Expediente digital, 47AudienciaResuelveSolicitudRemisionmp4.
[12] Ibid., minuto 8:26 a 8:43.
[13] Ibid., minuto 10:00 a 10:02.
[14] Ibid., minuto 11:40 a 11:44.
[15] Ibid., minuto 12:45 a 12:49.
[16] Ibid., minuto 13:00 a 13:40.
[17] Ibid., minuto 15:40 a 17:31.
[18] Ibid., minuto 11:47 a 18:42.
[19] Ibid., minuto 30:15 a 32:00.
[20] Ibid., minuto 48:07 a 48:12.
[21] Ibid., minuto 49:16 a 50:24
[22] Ibid., minute 53:47 a
[23] Ibid., minuto 50:44 a 51:06
[24] Ibid., minuto 53:20 a 53:40.
[25] Expediente digital, 50ConstaciaRemisionCortepdf.
[26] Expediente digital, 49OficioRemiteCortepdf.
[27] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[28] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021.
[29] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021.
[30] Auto 289 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[31] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.
[32] Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[33] De acuerdo con consulta realizada, el 23 de mayo de 2025, en la página web del ministerio: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona
[34] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[35] En el presente caso, la Sala no advierte ningún tipo de indicio que permita deducir que ha existido alguna modificación del domicilio de la menor de edad.
[36] MP. Jorge Enrique Ibáñez.
[37] Alcaldía de Ortega. Plan de Desarrollo Es el momento de la gente, pág. 121. Documento disponible en: https://alcaldia-municipal-de-ortega.micolombiadigital.gov.co/sites/alcaldia-municipal-de-ortega/content/files/000135/6732_plan-de-desarrollo-ortega-20242027.pdf
[38] No fue posible encontrar esta resolución.
[39] Universidad del Tolima. 2016. Reconocimiento de la Tradición Constructiva y la Cultura Habitacional de la Comunidad Indígena Mesa de Cucuana Aceituno en Ortega Tolima., pág. 77.
[40] Expediente digital, 47AudienciaResuelveSolicitudRemisionmp4., minuto 30:15 a 32:00.
[41] Cfr., Constitución Política de Colombia. Artículo 44. Convención de los derechos del niño. Artículo 15.